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¿Se declara la nuda propiedad en la Renta?

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Última actualización: 19 de abril de 2024
Isbelt Martín
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En pocas palabras

El nudo propietario no debe declarar en la renta dado que no tiene una ganancia patrimonial real ni obtiene beneficios por ella, será cuando el usufructo se acabe cuando tenga que hacer la declaración. Por otra parte, los impuestos de la vivienda corren a cargo del propietario como bien indica el artículo 505 del Código Civil con la excepción del IBI.

¿Qué es la nuda propiedad de una vivienda?

La nuda propiedad es un término que define al propietario de una vivienda que no tiene posesión de la misma de manera temporal. La persona no propietaria que tiene la posesión o el derecho al disfrute de la misma se denomina usufructuario de la vivienda. Un caso práctico sería por ejemplo cuando un hijo hereda una vivienda, pero el usufructo o derecho de la misma la tiene el padre o la madre.


¿Se declara la nuda propiedad en la renta?

La nuda propiedad no hay que declararla en la renta dado que no tiene el disfrute de la vivienda y no está sacando beneficios por ella. Es el usufructuario de la vivienda el que tendría que declarar y además indicar si la tiene en alquiler o es su vivienda habitual.

Sin embargo, la información de la nuda propiedad aparecerá en los datos fiscales y por tanto viene reflejada la referencia catastral del inmueble y el derecho sobre el mismo (como nudo propietario). Cuando el derecho de usufructo cesa, lo más común es por caso de fallecimiento, el propietario pasa a tener plenos derechos sobre la vivienda y por tanto hay una ganancia patrimonial latente y habría que declararla.


Impuestos de la vivienda con usufructo y nuda propiedad en el IRPF

Los impuestos y gastos corren a cargo del nudo propietario según establece el artículo 505 del código civil (1) , "las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario". Por lo tanto, es el nudo propietario el que debe hacerse cargo de los impuestos o gastos de la vivienda (también en caso de venta): Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Impuesto de Sucesiones, cuota de la comunidad, etc. Aunque la excepción es el IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles) que tendrá que pagarlo el que disfruta de la vivienda, en este caso el usufructuario.

Fuentes del artículo
  1. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, n.o Real Decreto, 249 https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)
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Actualizado por Isbelt Martín

Isbelt es graduado en Administración y Dirección de Empresas. Experto en marketing digital, tiene más de 5 años de experiencia acercando las condiciones de los distintos productos financieros a los consumidores. Isbelt se encarga de releer la letra pequeña de los préstamos, hipotecas, cuentas y tarjetas en Roams.

Nadia Pérez
Editado y revisado por Nadia Pérez